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domingo, 20 de enero de 2019

El municipio Iribarren vivirá años de anarquía por daño social ocasionado por los concejales oficialistas


El doctor en derecho Emilio José Urbina Mendoza afirma que  en este momento no existe Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) y por tanto ninguna norma urbanística, "es un daño evidente porque dejaron sin reglas a una ciudad como Barquisimeto".  


Dr. Emilio Urbina Mendoza. 


Como abogado coadyuvante ante las acciones realizadas ante el Tribunal Supremo de Jusiticia (TSJ), el doctor Urbina Mendoza destaca que el municipio Iribarren vivirá años de anarquía ante el grave daño social ocasionado por la mayoría oficialista del Concejo Municipal, quienes permitieron que la Ordenanza del PDUL perdiera vigencia. 

El PDUL fue sancionado en noviembre del año 2013 y constituye el ente rector de las políticas de desarrollo, es evidente que al no existir PDUL no hay régimen jurídico urbanístico para el municipio. 

Lo grave de la omisión del concejo fue haber dejado a Barquisimeto sin norma urbanística vigente, cita.  

El alcalde Alfredo Ramos demandó en enero de 2017 y dos años después el TSJ "rojito" le de la razón sobre el daño que hicieron los concejales oficialistas.  

La Sala Constitucional del TSJ en su sentencia Nº. 928 del pasado 17.12.2018, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, nos dio la razón sobre la errática conducta del Concejo Municipal de Iribarren, quienes, por decisión de la mayoría oficialista en sesión Nº. 77 de fecha 23.12.2016, dejaron que la Ordenanza del PDUL de Iribarren perdiera vigencia, explica el consultor especialista en derecho urbanístico y ordenación territorial. 

El Tribunal Supremo señala que la Ordenanza derogada regulaba todo lo relacionado con las variables urbanas, zonificación residencial, industrial y comercial, regulación vial, densidad poblacional, seguridad, impacto ambiental, paisajismo y en general, parte esencial de la actividad administrativa del municipio Iribarren del Estado Lara, que está irrestrictamente sometida al principio de legalidad y que, por tanto, se vería paralizada a consecuencia de la desaparición de la Ordenanza que la rige. 

La sentencia ordena de forma cautelar la aplicación de la Ordenanza del PDUL del año 2003 de manera ultaactiva, es decir, otorgándole unos efectos hacia el futuro sobre una Ordenanza que fue liquidada por el Concejo Municipal de Iribarren, dejando a Barquisimeto sin normativa urbanística. Esto lo hemos advertido en infinidad de documentos desde el año 2014.

En cuanto a los efectos prácticos del fallo el doctor Urbina señala:

Primero: Sigue aplicándose de forma ultraactiva la Ordenanza del PDUL de 2003 como si estuviese vigente. Sólo que está siendo aplicada por una medida cautelar innominada de la Sala Constitucional del TSJ.

Segundo: El concejo Municipal de Iribarren no puede hacer nada con la Ordenanza, pues, es una ordenanza que perdió vigencia. Ahora le toca al Alcalde Luis Jonás Reyes Flores hacer un nuevo PDUL y sólo al alcalde le compete la realización del mismo.


A continuación el texto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia:


MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS 


Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 18 de enero de 2017, los ciudadanos JESÚS ANTONIO PÉREZ y JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ MENDÍA, identificados con las cédulas de identidad números 18.737.056 y 13.265.233, respectivamente, actuando con el carácter Síndico Procurador y abogado del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, solicitaron que se declare la omisión legislativa del Concejo Municipal del referido ente político territorial en dictar la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto. 

Conjuntamente solicitaron de forma cautelar la aplicación ultractiva de la Ordenanza que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. El 20 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, la suscribe. 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, y Secretaria Dixies J. Velázquez Reque. A través de escrito presentado el 16 de marzo de 2017, el abogado Emilio José Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.023, se presentó como tercero interviniente en la presente causa. 

El 30 de mayo, 6 de julio, 20 de septiembre, 5 de octubre, 26 de octubre y 14 de noviembre de 2017, el ciudadano Emilio José Urbina solicitó celeridad en el pronunciamiento de su adhesión. 

El 1° de febrero, 30 de mayo, 4 de julio y 8 de agosto de 2018, el ciudadano Emilio José Urbina ratificó su solicitud de pronunciamiento sobre su adhesión Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos: Que, el 28 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ordenanza que desarrolla el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Iribarren del Estado Lara. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303330-0928-1712... 1 de 8 16/1/19 11:59 a. m. Que dicha ordenanza estableció en su artículo 150 que tendría vigencia hasta el año 2016. Ello, con el objeto de que el Concejo Municipal reexaminara y modificara el Plan para adaptarlo a los cambios que se dieran desde que fue puesto en vigencia. Que, el 10 de octubre de 2013, la Alcaldía presentó ante el Concejo Municipal el proyecto de Ordenanza Plan de Desarrollo Urbano Local, el cual, fue discutido y sancionado el 21 de noviembre de 2013.

Que, el 19 de diciembre de 2013, el Concejo Municipal difirió la remisión de la ordenanza sancionada, sobre la base de la supuesta omisión de la correspondiente consulta pública. Que, seguidamente, se procedió a realizar la consulta pública, la cual concluyó el 3 de marzo de 2015. 

Que el Concejo Municipal no ha remitido la Ordenanza al Ministerio del Poder Popular con competencia en el área de planificación, con lo cual, no se ha podido promulgar la Ordenanza sancionada. Que, el 21 de julio de 2016, se presentó otro proyecto de Ordenanza, donde se establece que ésta mantendrá vigencia hasta que sea derogado por otro instrumento jurídico. 

Que han trascurrido más de 5 meses desde que se presentó el último proyecto de Ordenanza y el Concejo Municipal no la ha discutido. Que, actualmente, el Municipio Iribarren del Estado Lara no tiene un Plan de Desarrollo Urbano Local. Que la omisión que se denuncia constituye un agravio a los principios de progresividad y seguridad jurídica. Que, adicionalmente, la situación denunciada impide la materialización de las competencias contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la falta de un Plan de Desarrollo Urbano Local viola los derechos de propiedad, libertad de empresa, medio ambiente y a la ciudad de quienes hacen vida local en el Municipio Iribarren. 

Complementariamente, solicitaron que se acordara medida cautelar de ultractividad de la Ordenanza que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, sobre la base de que es imperioso regular, aunque sea temporalmente, el Plan de Desarrollo Urbano Local, más aun, en el inicio de un nuevo año fiscal. Que la inexistencia de un Plan de Desarrollo Urbano Local puede causar daños de difícil y hasta imposible reparación por la definitiva, ya que no hay normas que regulen el uso de áreas verdes, zonas recreacionales, edificaciones, trazados de vialidad, regulación de la red de tuberías, etc. Finalmente, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa denunciada.

II DE LA COMPETENCIA 

Sobre el marco constitucional y legal que soporta esta competencia jurisdiccional, debe señalarse que http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303330-0928-1712... 2 de 8 16/1/19 11:59 a. m. el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a esta Sala competencia para “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”. 

Por su parte, el artículo 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, complementa la norma constitucional incluyendo dentro del ámbito del control de la inconstitucionalidad por omisión a “…las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…” y como quiera que la presente acción se ejerce contra la presunta omisión del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en dictar la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto, esta Sala se declara competente para sustanciar y decidir la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada. 

Así se decide. 

III DE LA ADMISIBILIDAD 

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción de inconstitucionalidad por omisión del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en dictar la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde directamente a la Sala pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión. Ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento. 

En tal sentido, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente: “Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: 1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. 3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente. 4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia. 5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”. Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas. 

En consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara. Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. 

A tales fines, remítase a la mencionada funcionaria copia certificada del escrito de la demanda, así como de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión. 

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303330-0928-1712... 3 de 8 16/1/19 11:59 a. m. 

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de ley. 

IV DE LA MEDIDA CAUTELAR 

Finalmente, corresponde proveer sobre la solicitud cautelar formulada por los accionantes y, al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: “Artículo 130.- 

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”. 

La norma transcrita positivizó la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C.A.). 

En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio. 

Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida. 

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. 

En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificadas o revocadas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. 

En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. 

Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303330-0928-1712... 4 de 8 16/1/19 11:59 a. m. 

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. 

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado. Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. 

En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión. Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual, conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio. 

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables. 

De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio. En el presente caso, los accionantes solicitan que se establezca la ultraactividad de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local vigente hasta diciembre de 2016, sobre la base que su derogatoria puede causar daños de imposible y hasta difícil reparación por la definitiva, pues deja sin marco normativo aspectos fundamentales de la vida local. 

Al respecto, la Ordenanza derogada regulaba todo lo relacionado con las variables urbanas, zonificación residencial, industrial y comercial, regulación vial, densidad poblacional, seguridad, impacto ambiental, paisajismo y en general, parte esencial de la actividad administrativa del Municipio Iribarren del Estado Lara, que está irrestrictamente sometida al principio de legalidad y que, por tanto, se vería paralizada a consecuencia de la desaparición de la Ordenanza que la rige. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303330-0928-1712... 5 de 8 16/1/19 11:59 a. m.

En otros términos, la desaparición del marco jurídico que regula la actuación del Municipio Iribarren del Estado Lara en materias esenciales de la vida local, no solo generan en esta Sala la presunción del buen derecho a favor de la pretensión esgrimida, sino que, hacen presumir que puede generarse un daño irreparable o de difícil reparación, que ameritan la protección de los intereses generales que pudieran verse afectados por la paralización de la actividad administrativa en la entidad. 

Sobre la base de las consideraciones expuestas y a los fines de resguardar el normal funcionamiento del Municipio mientras se tramita la presente causa, se acuerda la aplicación ultra activa de la Ordenanza de Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto promulgada el 28 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Municipal N° 1803 de la misma fecha. Publíquese el presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta del Municipio Iribarren del Estado Lara con la siguiente leyenda: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena cautelarmente la ultractividad de la Ordenanza de Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto promulgada el 28 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Municipal N° 1803 y, así se decide. 

V DE LA TERCERÍA PLANTEADA 

Finalmente, con relación a la intervención del ciudadano Emilio José Urbina en la presente causa, esta Sala observa que de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juzgado de Sustanciación proveer sobre la participación de los intervinientes una vez vencido el lapso de emplazamiento a que se refieren los artículos 136, 137 y 138 eiusdem. En consecuencia, corresponde al juzgado de Sustanciación proveer por auto separado sobre la referida intervención. Así se decide. 

VI DECISIÓN 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO PÉREZ Y JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ MENDÍA, contra la supuesta omisión legislativa del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en dictar la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto. 

2. ADMITE la demanda incoada. 

3. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique la citación de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. 

4.- ORDENA la notificación de la actora, de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo y librar el cartel de emplazamiento a los interesados. 

5.- ACUERDA medida cautelar innominada de aplicación ultra activa de la Ordenanza de Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto promulgada el 28 de agosto de 2003, publicada en la http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303330-0928-1712... 6 de 8 16/1/19 11:59 a. m. Gaceta Municipal N° 1803. 

6.- ORDENA publicar la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara con la siguiente leyenda: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena cautelarmente la ultractividad de la Ordenanza de Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto promulgada el 28 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Municipal N° 1803”. 

7.- Que CORRESPONDE al Juzgado de Sustanciación proveer sobre la intervención del ciudadano Emilio José Urbina. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes Diciembre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. 


El Presidente, 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER 

El Vicepresidente, 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

Los Magistrados, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ, ALVARADO CALIXTO ORTEGA RIOS. 


(Ponente) LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303330-0928-1712... 7 de 8 16/1/19 11:59 a. m. 


La Secretaria MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES 17-0088 COR/




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